Plebiscito de Salida 2022

Pueblos indígenas

Consultas indígenas no serían vinculantes para reformas constitucionales, pero la ley decidirá sobre su incidencia en nuevos procesos constituyentes

"Cualquier modificación a la constitución deberá ser sometida a la aprobación de los pueblos indígenas", video en Tik Tok.

La frase es considerada engañosa, dado las distintas interpretaciones sobre los artículos que indican la previa consulta a los pueblos originarios en temas que conciernen a estas comunidades.

Por Catalina Pérez Ruiz

A través de un video en la plataforma Tik Tok, Juan Carlos Bustos, egresado de Derecho de la Universidad de Chile, ex secretario ejecutivo de la federación de estudiantes de dicha casa de estudios y presentador en el medio de difusión La Alternativa TV, afirmó el pasado 31 de mayo que, según la propuesta de Constitución, los cambios constitucionales estarían sujetos a  la aprobación de los pueblos indígenas.

El Equipo de FactChecking.cl intentó contactar a Juan Carlos Bustos, pero hasta el cierre de la edición no se obtuvo respuesta.

Cambios constitucionales según la nueva propuesta

En caso de que la propuesta constitucional sea aprobada, su capítulo XI titulado “Reforma y Reemplazo de la Constitución” establece los mecanismo para que posteriormente la Constitución sea modificada o reemplazada.

Desde el artículo 383 al artículo 385 del documento se estipulan los procesos para reformar la Constitución. Estos detallan que las propuestas de reforma podrán ser ingresadas por diputados o representantes regionales, el presidente, iniciativas populares o indígenas. 

Asimismo, la propuesta establece que los proyectos de reforma “iniciados por la ciudadanía” deberán contar con el respaldo del 10% del último padrón electoral.

Para ser aprobadas, deben ser rectificadas por la Cámara de Diputados y la Cámara de las Regiones por cuatro séptimos del total de representantes según consigna el documento.

En caso de modificar contenidos referentes a los derechos fundamentales, el diseño del Sistema político, la organización territorial o el mismo capítulo XI, existen dos opciones para que estos cambios sean adoptados: ser aprobada por cuatro séptimos de los representantes y luego sometida a referéndum nacional, o ser aprobada por dos tercios de los representantes y automáticamente rectificada. 

El Equipo de FactChecking.cl pudo comprobar que, de ser aprobado el proyecto constitucional en el plebiscito de salida, para reformar la propuesta de Constitución no se necesita una aprobación exclusiva y vinculante de los pueblos indígenas.

En caso de querer reemplazarla

Por otro lado, el proceso para reemplazar la propuesta de nueva Constitución está establecido en los artículos 386, 387 y 388. El primer paso es presentar una moción para llamar a un referéndum, en donde se debe aprobar o rechazar la convocatoria de una Asamblea Constituyente para crear un nuevo texto.

El referéndum se puede realizar si es que la moción es aprobada por dos tercios de ambas cámaras. Si es ingresada por iniciativa del presidente, deberá tener el respaldo de tres quintos de los representantes del poder legislativo, mientras que si la moción es presentada por la ciudadanía, deberán tener el apoyo del 25% del padrón electoral de la última elección. 

De ser aprobada, la Asamblea Constituyente tendrá cómo única función escribir una nueva Constitución.  Asimismo, se detalla que el organismo deberá ser paritario, “con equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes e integrantes de partidos políticos y con escaños reservados para pueblos y naciones indígenas”. 

De igual forma, se estipula que a través de una ley, el Congreso deberá regular el sistema de elección, la duración del proceso -no menor a 18 meses- y los demás aspectos que permitan su funcionamiento, tales cómo “los mecanismos de participación popular y consulta indigena del proceso”.

Por lo tanto, aunque el capítulo XI regula la participación de los pueblos indígenas en el reemplazo de la Constitución, no dicta si la consulta será vinculante, siendo el Congreso el que deberá discutir y escribir la ley que regule la incidencia de estas comunidades en el proceso.

Aun así, el Equipo de FactChecking.cl, tras consultar con fuentes expertas, pudo determinar que no todos están de acuerdo en que solo el capítulo XI de la propuesta constitucional es el que estipula la participación de los pueblos originarios en los cambios a la Constitución.

Artículo 191

Un argumento de quienes creen que los pueblos indígenas pueden vetar un cambio constitucional es el artículo 191.

El segundo numeral del artículo, que se encuentra bajo el título de “Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional», menciona que los pueblos indígenas deben ser “consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado sobre aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta constitución”.

Al respecto, la abogada constitucionalista e investigadora asistente del Centro de Estudios Públicos, Magdalena Ortega, señala que este artículo podría causar conflictos para modificar la Constitución en “en aspectos que afecte directamente a estas comunidades, como las Autonomía Territoriales Indígenas (ATI)  artículos 234 y 235)”.

En ese sentido, la experta explica que el artículo 191 es “clarísimo en tanto establece una obligación de obtener el consentimiento (…) si lo que se busca es cambiar  lo relativo a las autonomías indígenas u otra materia que tenga incidencia, sí me parece que es plausible interpretarlo como un requisito para una reforma constitucional que dificultaría su modificación”.

Por otro lado, el profesor de Derecho Internacional y Derecho Constitucional comparado en Rutgers University, Jorge Contesse, discrepa con la interpretación de la abogada Magdalena Ortega.

“Si queremos cambiar una forma de delimitación, por ejemplo, de una ATI, claro que podemos hacerlo; tenemos que consultar, pero podemos hacerlo. Y, segundo, ese deber de consulta existe en Chile desde septiembre de 2009, cuando entró en vigencia el Convenio 169 de la OIT, que dispone el deber de consultar a los pueblos ‘cada vez que se prevean medidas que puedan afectarles’”, sostiene Contesse.

El artículo 6 del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece que al rectificar el documento -tramité realizado por Chile en 2008 y que entró en vigencia en septiembre de 2009 -los países se comprometen a “consultar a los pueblos interesados (…) cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. 

De igual forma, agrega que la consulta ”deberá efectuarse de buena fe”, con el objetivo de llegar a acuerdos u obtener un consentimiento de los cambios que se quieren realizar y que podrían menoscabar su cultura. 

El artículo 15 de la propuesta eleva a carácter constitucional los convenios internacionales, por lo que lo dicho sobre la consulta indígena en el convenio 169 de la OIT es constitucional. 

Para el asesor de Elisa Loncón para pueblos indígenas, Claudio Alvarado, la incidencia del artículo 191 en un cambio constitucional se resuelve limitando el párrafo en cuestión a su título: Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional.

“La consulta y el consentimiento de los pueblos indígenas no va a acontecer, por ejemplo, para un cambio constitucional. Es únicamente bajo la nueva organización territorial (…) es decir, al interior de las regiones autónomas los pueblos indígenas van a tener participación sobre las competencias precisamente de estas”, explica Alvarado.

Mientras que el abogado mapuche y director de la Fundación RAKIZUAM, Richard Caifal, expresa su preocupación por la incidencia del artículo 191 para realizar un cambio constitucional en su misma regulación, dado que es un materia que puede afectar la regulación de territorios que habitan los pueblos indígenas.

“El artículo 191 no puede ser modificado por iniciativa de personas no indígenas. Sólo se puede pedir modificar previa consulta indígena la cual debe cumplir con el requisito del otorgamiento de la consulta y posteriormente debe ser discutido por el parlamento y eventualmente con un referéndum de salida”, describe el abogado mencionando el proceso antes revisado, establecido en el capítulo XI de la nueva propuesta.

Interpretaciones diversas

Tras la investigación del Equipo de FactChecking.cl podemos concluir que la afirmación es engañosa.

Primero, dado que será la ley la que regule la incidencia de los pueblos indígenas para realizar el reemplazo de la Constitución, según lo establecido en la propuesta constitucional.

En cuanto a cambios en el documento, su participación ya se encuentra limitada por los primeros tres artículos del Capítulo XI, la cual no es exclusiva y vinculante. Sólo el Congreso, junto con las excepciones antes explicadas y las propuestas ciudadanas a través de un referéndum, tienen el poder de rechazar una reforma constitucional.

Finalmente, será objeto de discusión e interpretación el artículo 191 y la incidencia que tenga frente a una reforma constitucional que busqué cambiar una materia establecida en la carta magna referente a la organización territorial de los pueblos indígenas, cómo la propia modificación del artículo 191.  

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